Por Joaquín PalmaGratuidad universitaria y responsabilidad

El proyecto de Ley “Escuelas Protegidas” que establece medidas de seguridad para la comunidad educativa ha abierto un debate relevante en uno de sus puntos más sensibles: la eventual pérdida de la posibilidad de acceder a la gratuidad para quienes hayan sido condenados por ciertos delitos. En particular, el artículo sexto incorpora a la ley de Educación Superior un nuevo requisito para acceder al beneficio, esto es, el “No haber sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delitos que atenten contra la vida, la integridad física o psíquica de las personas, contra la propiedad o la infraestructura pública”. La discusión, como es esperable, ha tendido a plantearse en términos de derechos fundamentales. Sin embargo, una correcta aproximación constitucional exige introducir una importante distinción: la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas legítimas.
La gratuidad en la educación superior no está concebida como un derecho absoluto ni incondicionado. Al contrario, se trata de un beneficio estatal cuya configuración corresponde al legislador, sujeto a requisitos que han variado en el tiempo y que incluyen, entre otros, condiciones socioeconómicas. En este contexto, no es posible sostener que exista un derecho adquirido a su adquisición futura. Más bien, lo que existe es una expectativa legítima, cuya vigencia depende de las reglas que el legislador, dentro de su margen de configuración, establezca en cada momento.
Desde esta perspectiva, la incorporación de este elemento adicional al listado legal de requisitos no supone, en sí misma, una afectación inconstitucional al derecho a la educación. En tal sentido, el bien jurídico protegido detrás de la gratuidad es el acceso a la educación no necesariamente su financiamiento estatal irrestricto. De esta forma, la gratuidad universitaria es una política pública de configuración legal, teniendo el legislador un margen para definir sus requisitos. Por ende, el derecho a la educación permanece incólume, y lo que se busca es redefinir las condiciones de acceso a un beneficio financiado con recursos públicos. Esta distinción es fundamental, pues el estándar de control constitucional es sustantivamente distinto cuando se trata de la regulación de prestaciones estatales.
Existen objeciones que sostienen que la medida equivale a una pena accesoria encubierta. Pero, no toda consecuencia desfavorable derivada de una condena penal tiene carácter punitivo. Es más, el ordenamiento jurídico contempla múltiples supuestos en los que una condena produce efectos en ámbitos distintos del penal, como ocurre con ciertas inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos. En estos casos, no estamos frente una segunda sanción, sino ante la utilización de un criterio objetivo como la existencia de una condena firme para la asignación de recursos o la definición de estándares de acceso.
Además, la medida presenta elementos que refuerzan su carácter no punitivo: su duración es limitada, se circunscribe a delitos de cierta gravedad y contempla excepciones para adolescentes en atención a objetivos de reinserción social. Todo ello permite sostener que estamos ante una política pública que busca equilibrar el acceso a beneficios estatales con consideraciones de responsabilidad individual.
El desafío, entonces, no es negar la legitimidad de toda restricción, sino evaluar si ella se enmarca dentro de los límites constitucionales. Al menos en la formulación general del proyecto, existen argumentos plausibles para sostener que así ocurre.
Por Joaquín Palma, abogado constitucionalista y profesor de Derecho Constitucional Universidad Finis Terrae
COMENTARIOS
Para comentar este artículo debes ser suscriptor.
Lo Último
Lo más leído
Casi nadie tiene claro qué es un modelo generativo. El resto lo leyó en La Tercera
Plan Digital + LT Beneficios$6.990 al mes SUSCRÍBETE











